Articulo 94 Turismo de Euskadi
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Artículo 94. - Infracciones graves.

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Se consideran infracciones graves.

1.- La realización o prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 27.

2.- La mediación en la contratación de servicios que tengan la consideración de clandestinos conforme a esta ley.

3.- La grave desconsideración con la persona usuaria.

4.- La falsedad de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 20 o en la declaración prevista en el artículo 64.3, así como la alteración de los datos sin haber instado su modificación en los términos legal o reglamentariamente establecidos.

5.- La alteración o la falta de mantenimiento de los presupuestos, requisitos y circunstancias tenidos en cuenta para la clasificación administrativa e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi sin haber presentado la correspondiente declaración responsable en los términos legal o reglamentariamente establecidos.

6.- El incumplimiento de los requisitos referidos a la ubicación, infraestructura, edificación, instalaciones, equipamiento, mobiliario, servicios, superficie de parcela o calidad de los establecimientos, dispuestos en función del tipo, grupo, categoría, modalidad o especialidad a la que pertenezcan.

7.- La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones de calidad sensiblemente inferiores a las pactadas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando la persona usuaria turística o quien se haya comprometido al pago de los servicios se niegue al pago de las prestaciones ya recibidas ni cuando la persona alojada incumpla manifiestamente las normas de convivencia o cualquier normativa de aplicación.

8.- La utilización de denominaciones, rótulos, símbolos o distintivos diferentes a los que corresponda conforme a la clasificación reconocida al establecimiento, actividad o servicio.

9.- La utilización de información o la realización de publicidad no veraz, equívoca o que induzca a engaño en la oferta de servicios turísticos.

10.- La negativa a facilitar, a la persona usuaria que lo solicite, la documentación acreditativa de los términos de contratación.

11.- El incumplimiento, por las agencias de viajes, de las obligaciones relativas a la forma, contenido, modificación o resolución de los contratos, establecidas en la legislación sobre viajes combinados, incluida la sobrecontratación.

12.- La restricción de acceso o permanencia en los establecimientos, salvo por causa justificada.

13.- El cobro de precios superiores a los contratados.

14.- La negativa a la expedición de factura o tique, o, habiendo expedido el tique mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura desglosada especificando los distintos conceptos, a solicitud de la persona usuaria de servicios turísticos.

15.- La admisión de reservas en exceso que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite a la persona usuaria afectada alojamiento en las condiciones del párrafo primero del artículo 33.2.

16.- La falta de formalización o de mantenimiento de su vigencia o cuantía, de las garantías y seguros exigidos por la normativa turística de aplicación.

17.- La contratación de establecimientos, empresas y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, así como no disponer de personal cualificado para el ejercicio de funciones, o de equipo y material homologado, cuando ello sea exigible por la normativa turística a los efectos de la prestación de los servicios convenidos con la persona usuaria de servicios turísticos.

18.- La alteración de la capacidad de alojamiento de los establecimientos turísticos mediante la instalación de camas, o la admisión de personas usuarias en las unidades de alojamiento o en las zonas de acampada, siempre que difiera de lo especificado en la declaración responsable o comunicación previa y supere los límites establecidos reglamentariamente.

19.- La contratación de servicios turísticos por tiempo superior al establecido reglamentariamente.

20.- La actitud de resistencia, excusa o negativa que dificulte o retrase el ejercicio de las funciones de inspección, así como la falta de colaboración de la persona gestora, la persona titular o del propietario o propietaria del recurso turístico con la Administración turística.

21.- La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitar la hoja de reclamaciones a las personas consumidoras y usuarias en el momento de ser solicitada.

22.- El incumplimiento del artículo 9.2 en cuanto a la falta de respeto, preservación y conservación del patrimonio que produzca daños graves.

23.- La falta de símbolos acreditativos de la clasificación administrativa en toda publicidad, anuncios, documentación, correspondencia y tarifas de precios, así como en facturas, tal y como lo recoge el artículo 25.

24.- No atender dentro del plazo establecido los requerimientos de información debidamente notificados, así como negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida.

25.- Realizar publicidad de empresas o de establecimientos turísticos sin hacer constar su número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi o en su caso código identificativo de agencias de viajes, una vez notificado el mismo por la Administración turística de Euskadi.

26.- Comercializar actividades o servicios turísticos sin que la persona titular de los mismos disponga de la correspondiente habilitación.

27.- Cualquier infracción clasificada como muy grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca dicha calificación.