Articulo 94 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 94 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 94. Competencia y procedimiento.

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1. La mutación de destino de los bienes inmuebles de dominio público de la Administración de la Comunidad Autónoma compete a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, salvo en los casos en los que la mutación implique la transmisión de la titularidad del bien o derecho a otra Administración pública, en los que resolverá el Gobierno de Aragón, mediante acuerdo. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por la dirección general competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta del departamento u organismo interesado.

La mutación demanial requerirá para su efectividad de la firma de un acta por las personas titulares de los departamentos interesados o, en el caso de los organismos públicos, por el órgano que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de esta ley; o en el supuesto de otra Administración pública, por el órgano que legalmente corresponda, y por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, quienes podrán delegar la firma en las personas titulares de los órganos directivos de sus respectivos departamentos u organismos.

2. La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por los propios departamentos, organismos o Administraciones interesados en la misma. Para ello se formalizarán por los mismos las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles de los departamentos.

3. La mutación de destino de los bienes y derechos de dominio público propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos, se acordará por la persona titular del departamento del que dependan, a propuesta del órgano que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de esta ley. Las mutaciones de destino de bienes y derechos de dominio público, propios o adscritos, de un organismo, para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo o de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán acordadas por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta conjunta de los órganos que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de esta ley.