Articulo 94 Tipología y f...s sociales

Articulo 94 Tipología y funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales

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Artículo 94. Condiciones materiales generales de los centros

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1. Accesibilidad

Los centros estarán adaptados de acuerdo con los requisitos del Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos, o norma que lo sustituya. El acceso exterior desde la vía pública deberá realizarse a través de un itinerario peatonal accesible.

2. Condiciones arquitectónicas

a) Cada tipo de centro constituirá una unidad independiente y diferenciada, incluso cuando se comparta el edificio, como es el caso de los centros complementarios, por lo que deberá disponer de un acceso exclusivo e independiente desde el exterior o vía pública. En el caso de los centros mixtos, se valorará la viabilidad de su ubicación en un mismo edificio, de acuerdo con los requisitos establecidos en la disposición adicional cuarta del Decreto 59/2019 para este tipo de centros.

b) Las superficies de los espacios de todos los centros de servicios sociales deberán ser siempre superficies útiles, en metros cuadrados, entendiéndose como tal la superficie del suelo delimitado por el perímetro definido por la cara interior de los cerramientos externos de un edificio, fachadas y medianeras, no contabilizándose la ocupada por los cerramientos interiores fijos, por los elementos estructurales verticales, conducciones u otros elementos materiales análogos. A efectos del presente decreto, no se computará como útil la superficie de los espacios construidos abiertos, tales como terrazas, balcones, tendederos, porches, voladizos y otros análogos.

c) Los centros se situarán preferentemente en la planta baja del inmueble, salvo que en la regulación específica de cada tipo de centro se amplíe tal posibilidad. En los centros diurnos en los que se admita la distribución en más de una planta, con continuidad en altura la superficie de la planta baja será como mínimo del 50 % de la superficie total. En las residencias, la planta baja pertenecerá al centro, siempre que éste se ubique sobre la misma.

En el caso de centros diurnos ubicados en parcelas con un terreno inclinado, donde no sea viable la nivelación de este, podrá plantearse dos alturas (planta baja y primera), tenido en cuenta lo indicado en el apartado anterior y el apartado b) del punto 4 de este artículo.

d) En el supuesto de que se permitan centros en altura, la cota máxima destinada a personas usuarias será de 15 metros, equivalente a planta baja más cuatro alturas, medida entre la rasante y la parte superior del pavimento del forjado más alto. Esta altura afecta al uso del edificio por parte de los usuarios y por tanto a sus condiciones de seguridad. Podrá sobrepasarse esta altura siempre que el espacio se dedique para el uso de servicios del edificio.

En el caso de centros residenciales de carácter convivencial la altura máxima destinada a personas usuarias será de 14 metros, incluida la planta baja y medida entre la rasante y la parte superior del pavimento del forjado más alto.

e) En las residencias, incluidos los centros residenciales de carácter singular, se separará la zona de habitaciones de los espacios comunes y de los servicios generales, de forma que se defina una estructura espacial con dimensión y ambiente de hogar formando núcleos convivenciales, compuestos por los espacios establecidos en el anexo III de este decreto, en los que convive un grupo de personas con el objetivo de promover su autonomía, independencia e inclusión social. Los espacios con funciones semejantes se agruparán, evitando distribuciones que produzcan confusión y desorientación.

f) Cuando una parcela por su edificabilidad admita la posibilidad de realizar más de un recurso residencial, estos deberán estar separados de tal modo que se identifiquen claramente, configurándose a partir de la cota cero como dos edificios independientes. Solo podrán compartir ambos recursos residenciales parte de los servicios generales; cocina, espacio de basuras y residuos orgánicos, lavandería, vestuario de personal y almacén general.

g) En todos aquellos centros donde se atiendan a niños y niñas de hasta 12 años:

Las puertas dispondrán de un sistema antiatrapadedos, al menos, hasta una altura de 1,20 m. tanto en los lados de las bisagras como en el lado de la manilla.

Se recomiendan las ventanas correderas y oscilobatientes. Las ventanas y balcones tendrán cierre de seguridad. Se acotará la apertura para que en el uso ordinario no quepa un cuerpo por la apertura aplicable. Solo podrá abrirse en su totalidad para limpieza o mantenimiento.

Los mecanismos eléctricos se situarán fuera del alcance de los niños, por encima de 160 cm. del suelo.

En el caso de instalaciones de calefacción por radiadores de agua la instalación se hará de forma que se eviten los riesgos por quemaduras. Los modelos de emisores de calor para calefacción no tendrán cantos afilados.

En la zona de baño habrá un grifo termostático para control de presión y temperatura del agua, con llave de paso empotrable. Irá situado a 1,60 m. de altura, para que sea manipulable sólo por los adultos.

Los vidrios deberán ser de seguridad (con lámina de butiral intermedia): 4+4 mm. en el interior y 5+5 mm. en el exterior. Los espejos también deberán ser laminados de seguridad 3+3 mm.

h) A excepción de los centros residenciales de carácter convivencial, las residencias, incluidos los centros residenciales de carácter singular de nueva creación, dispondrán de jardines exteriores con zona de paseo, de al menos 3 m² útiles por cada persona usuaria del centro, equipado adecuadamente para el uso y esparcimiento de las personas residentes.

En el caso de centros en los que se incluyan terrazas en sus unidades convivenciales, la superficie destinada a dichas terrazas no computara para la obtención de la superficie total requerida para los jardines exteriores con zonas de paseo. La zona destinada a jardines exteriores con zonas de paseo se ubicará en planta baja o primera del edifico con acceso único desde zonas comunes. La terraza de unidades convivenciales será de uso exclusivo de los usuarios de la unidad convivencial en las que se sitúa, con acceso exclusivo desde la misma.

En el caso de centros residenciales ubicados dentro del casco urbano y en el que las condiciones urbanísticas de la parcela no permitan la creación de jardines exteriores con zonas de paseo, de al menos 3 m2 por usuario, podrá distribuirse tal superficie de la siguiente forma:

- Al menos el 50 % se situará en planta baja o primera.

- No más del 50 % en la zona de cubierta.

La utilización de la planta de cubierta, plana transitable, del edificio hasta una altura de 19 m. requerirá que se cumpla las siguientes condiciones mínimas:

a) Formará parte del itinerario accesible. El encuentro entre el pavimento de los núcleos de escalera de acceso a la terraza y el pavimento de acabado de la terraza estará al mismo nivel.

b) La zona de terraza destinada a los usuarios estará separada y será una zona independiente de la zona o espacios de la cubierta reservados a la ubicación de instalaciones, además dicha zona no será paso obligado a la zona de la cubierta con instalaciones.

c) La superficie transitable por los usuarios de la cubierta será plana sin pendientes y deberá limitar el riesgo de caídas como consecuencia de traspiés o de tropiezos.

d) El pavimento transitable de la terraza será Clase 3, con una resistencia al deslizamiento Rd 45 según el valor PTV obtenido mediante el ensayo del péndulo descrito en la norma UNE 41901:2017 EX, o norma que la sustituya.

e) Se garantizará la seguridad del perímetro de la terraza de forma que se elimine todo riesgo de caída a distinto nivel de los usuarios. El elemento previsto para tal fin permitirá la visión del en-torno a personas usuarias de silla de ruedas, no será escalable y dispondrá una altura mínima de 2 m.

f) Al menos el 50 % de la superficie dispondrá de sombra, siguiendo criterios bioclimáticos.

g) Se planteará desarrollo vegetal, tanto arbóreo, como arbustivo y herbáceo proporcionando vida, color y frescor a la terraza.

h) Dispondrá de un aseo accesible de servicios comunes por cada 25 o fracción de usuarios autorizados, con un mínimo de dos.

Estas condiciones mínimas serán aplicables para los casos en que se prevean jardines exteriores con zonas de circulación en planta baja o primera con cubiertas planas transitables.

i) En la conformación de los espacios de los centros de servicios sociales y en los elementos que se utilicen para la construcción se tendrá en cuenta el derecho a la privacidad y confidencialidad de las personas usuarias.

j) El mobiliario estará ausente de aristas vivas.

3. Seguridad general

Todos los centros, de acuerdo con su uso, cumplirán como mínimo con las exigencias básicas de seguridad recogidas en el Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya. Si se trata de un edificio ya existente, se aportará justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que van a destinarse, según lo que establece la normativa que resulte de aplicación.

Para el caso de centros residenciales destinados a personas mayores dependientes y personas con diversidad funcional, en los que se aplica las condiciones específicas del uso Hospitalario, en relación con el cumpliendo del documento básico de seguridad contra incendios, se tendrá presente que el edificio será en su totalidad de dicho uso, limitándose la zona de hospitalización únicamente a las plantas de habitaciones y unidades de cuidados continuada.

Todos los centros de servicios sociales regulados en el presente decreto dispondrán de un sistema de detección y alarma de incendios. En el caso de centros residenciales de carácter convivencial se dispondrá de un detector térmico en la cocina u office y de un extintor, aunque no resulte de aplicación de acuerdo con las normas en vigor para este tipo de centros.

Además de lo establecido en la normativa vigente y de acuerdo con las características reguladas en dicha normativa, se dotará con alumbrado de emergencia a todos los centros. En el caso de centros residenciales de carácter convivencial se dispondrá de alumbrado de emergencia en la puerta de salida de la vivienda.

4. Salubridad y habitabilidad

a) Las plantas bajo rasante no podrán albergar estancias destinadas a las personas usuarias.

b) Las plantas semisótano que aparezcan como consecuencia de la nivelación de terrenos inclinados podrán albergar estancias destinadas a personas usuarias, excepto habitaciones, siempre y cuando sus ventanas al exterior puedan ubicarse como mínimo, ocupando la franja longitudinal del tercio central entre forjados de la citada planta.

c) La altura libre mínima en las zonas destinadas a personas usuarias será de 2,50 m., medida verticalmente entre el suelo y el techo de las estancias. Se admite una altura libre mínima de 2,30 m. en baños, aseos y pasillos. En el caso de viviendas, las condiciones de iluminación y ventilación se ajustarán a las exigencias de diseño y calidad contempladas en la normativa aplicable.

d) La ventilación e iluminación de las estancias destinadas a personas usuarias será siempre natural y directa al exterior o a patio de luces de dimensiones legalmente establecidas. No obstante, en los centros de atención diurna podrán admitirse complementariamente sistemas alternativos a la ventilación natural, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente aplicable. En el caso de viviendas, las condiciones de iluminación y ventilación se ajustarán a las exigencias de diseño y calidad contempladas en la normativa aplicable.

5. Instalaciones

a) Electricidad: los centros cumplirán el vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y las Instrucciones Técnicas Complementarias que les sean de aplicación, o norma que le sustituya. En las residencias, incluidos los centros residenciales de carácter singular, se instalará grupo electrógeno para suministro de socorro, según establece el artículo 10 del R.E.B.T y la ITCBT-28, cuando la ocupación sea mayor de 300 personas, calculando 1 persona por cada 0,8 m² de superficie útil, a excepción de pasillos, repartidores, vestíbulos y servicios.

b) Agua para consumo humano y agua caliente sanitaria: todos los centros dispondrán de suministro de agua para consumo humano de la red de distribución pública. Si el suministro no fuera de la red pública deberá autorizarse su empleo por la autoridad sanitaria competente. Todos los centros dispondrán así mismo de servicio de abastecimiento de agua caliente sanitaria en baños y aseos, así como en las cocinas, office, oficios y lavamanos para uso de profesionales, mediante un sistema general y centralizado. El agua de la instalación debe cumplir lo establecido en la legislación vigente sobre el agua para consumo humano.

c) Saneamiento: los centros cumplirán con la normativa vigente que sea de aplicación, o normas que las sustituyan. La red de saneamiento evacuará las aguas pluviales y las residuales del edificio mediante un sistema mixto o separativo. La instalación no debe utilizarse para la evacuación de otro tipo de residuos que no sean aguas residuales o pluviales. Deben disponerse cierres hidráulicos en la instalación que impidan el paso del aire contenido en ella a los locales ocupados, sin afectar al flujo de residuos. Se dispondrán sistemas de ventilación adecuados que permitan el funcionamiento de los cierres hidráulicos y la evacuación de gases mefíticos.

d) Gas: en aquellos municipios donde exista una red de distribución de gas natural que permita el suministro al centro se priorizará su utilización, cumpliendo con las normas vigentes que sean de aplicación o norma que la sustituya.

e) Climatización y calefacción: los centros dispondrán de una instalación que garantice la calidad térmica del ambiente, de acuerdo con el vigente Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. Estará prohibida la utilización de sistemas de calefacción que sean susceptibles de provocar llama o quemaduras por contacto directo o proximidad. En baños, aseos y baños geriátricos se dispondrá de un sistema de calefacción independiente al de climatización, compuesto por focos de calor fijos, sin combustión directa ni posibilidad de quemaduras por contacto directo o proximidad.

Los centros cumplirán con la exigencia de calidad del aire interior, de acuerdo con el vigente Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y la norma UNE-EN 1822-1:2020 para la eficiencia de filtración correspondiente al H13 como mínimo.

f) Conexión a internet: los centros dispondrán de conexión a internet de forma gratuita con cobertura completa en todo el edificio.

g) Automatización: en aquellos centros en los que residan personas usuarias con dependencia física que necesiten elementos para asumir las tareas diarias y ayudarles a conservar su independencia, se podrá disponer en sus habitaciones de asistentes virtuales que mejoren su calidad de vida.

En previsión de la necesidad de instalación de este tipo de elementos deberá preverse la compatibilidad para la automatización de todos aquellos elementos puedan ser conectados al asistente virtual, tales como persianas, televisión, temperatura, luces y teléfono, entre otros.

En cualquier caso, la instalación estará sometida a la voluntariedad de los usuarios, que tendrá que expresarse explícitamente a través del consentimiento informado.

h) Legionelosis: los sistemas de refrigeración y la red de abastecimiento y distribución de agua fría y caliente deberán proyectarse de acuerdo con la normativa vigente sobre prevención de brotes de legionela, previendo que sus instalaciones, desde la acometida a la persona usuaria, soporten el preceptivo choque térmico o cloración periódicos. Se procederá al mantenimiento y tratamiento periódico de las instalaciones de los edificios, según lo establecido en la normativa en vigor sobre prevención de la legionelosis.

6. Eficiencia energética

Los edificios en los que se ubiquen los centros deberán hacer un uso racional de la energía, reduciendo a límites sostenibles su consumo y conseguir, asimismo, que una parte de dicho consumo proceda de fuentes de energía renovables. Estos edificios dispondrán de la correspondiente calificación de la eficiencia energética de acuerdo con el Real decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética, o norma que lo sustituya.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-03-2023 en vigor desde 23-03-2023