Articulo 94 Solución de l...deportivos

Articulo 94 Solución de los litigios deportivos

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Artículo 94. Indemnizaciones.

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1. Las personas integrantes del Tribunal desempeñarán sus funciones sin dedicación absoluta ni exclusividad y, en consecuencia, no percibirán retribuciones periódicas de naturaleza alguna por el desarrollo de sus funciones.

2. La elaboración de propuestas por las personas integrantes del Tribunal que sean personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, en el desempeño de sus funciones como personas miembros del Tribunal, siempre que no formen parte de las tareas habituales de su puesto de trabajo, podrá ser indemnizada, siendo los importes que proceda abonar los determinados mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte, que requerirá para su aprobación el previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda y Administración Pública.

Para el pago de estas indemnizaciones será necesaria la previa certificación de la Secretaría del Tribunal con el visto bueno de la Presidencia que acredite la realización efectiva de las propuestas.

Igualmente, las personas integrantes del Tribunal que sean personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía tendrán derecho a indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de desplazamiento de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 19 del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

3. Las personas integrantes del Tribunal que sean ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía tendrán derecho a percibir una indemnización que se determinará mediante la orden contemplada en el apartado anterior, por las propuestas que realicen en el desempeño de sus funciones como personas miembros del Tribunal.

Para el pago de estas indemnizaciones será necesaria la previa certificación de la Secretaría del Tribunal con el visto bueno de la Presidencia que acredite la realización efectiva de las propuestas.

Todo ello sin perjuicio del derecho a percibir las indemnizaciones que en concepto de dietas y gastos de desplazamiento generen, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo.

4. La orden contemplada en el presente artículo establecerá los importes que proceda abonar, el régimen de abono del mismo, así como una cuantía máxima que servirá para cubrir dicho concepto con carácter anual y que en ningún caso podrá ser superada. Para ello se tendrán en cuenta criterios como los de racionalización, responsabilidad y eficiencia.

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