Articulo 94 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
Artículo 94. Práctica del interrogatorio de testigos
1. Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el apartado 5 y en el artículo 97.
2. Los testigos serán oídos por el Tribunal General, previa citación de las partes. Tras la declaración de los testigos, el Presidente podrá formularles preguntas, a instancia de parte o de oficio.
3. La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.
4. Los representantes de las partes, bajo la autoridad del Presidente, podrán formular preguntas a los testigos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, tras su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento:
«Juro haber dicho la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.»
6. El Tribunal General, tras oír a las partes principales, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.
- Texto Original. Publicado el 23-04-2015 en vigor desde 01-07-2015