Articulo 94 Reglamento de... pensiones

Articulo 94 Reglamento de planes y fondos de pensiones

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Artículo 94. Información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la contratación de la gestión y depósito.

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1. La formalización y ejecución de los contratos regulados en este capítulo no requerirá su presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de su conservación en el domicilio de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones a disposición de aquélla y de sus servicios de inspección.

En la información estadísticocontable que deben remitir las entidades gestoras de fondos de pensiones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se incluirá información sobre los referidos contratos, identificación de las entidades de depósito e inversión, su ejecución e incidencias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer el contenido mínimo y la forma de la referida información.

El Ministro de Economía podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este capítulo.

2. En su caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en uso de sus facultades de supervisión y control, podrá requerir la adecuación de los contratos a la normativa de planes y fondos de pensiones, pudiendo ordenar la suspensión de las operaciones en tanto no se cumplimente debidamente el requerimiento anterior, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de medidas de intervención administrativa previstas en el capítulo IX del texto refundido de la ley y en la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-2004 en vigor desde 26-02-2004