Articulo 94 Reglamento de Planeamiento
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Artículo 94. Personas interesadas.

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1. A los efectos de la intervención en los procedimientos de elaboración, modificación y adaptación de cualesquiera instrumentos de ordenación tienen la condición de personas interesadas todas aquellas que lo sean de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

2. Igualmente, tendrán la consideración de interesadas cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos por la legislación básica estatal sobre acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-2019 en vigor desde 09-02-2019