Articulo 94 Reglamento de...o Judicial

Articulo 94 Reglamento del Mutualismo Judicial

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Artículo 94. Incapacidad permanente.

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1. El mutualista en activo incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que, por disminución psicofísica o funcional, quedase incapacitado para el desempeño de la función y pasare a la situación de jubilado, tendrá derecho, hasta que cumpla la edad en que hubiera procedido su jubilación forzosa, a una prestación mensual equivalente al veinte por ciento de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que se actualizará en igual porcentaje que el que, sucesivamente, se apruebe para las pensiones de Clases Pasivas del Estado. Se abonarán, anualmente, dos pagas extraordinarias del mismo importe que la prestación mensual que se reconozca, en los meses que se disponga para el personal en activo.

2. El mismo derecho tendrán los mutualistas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010 estén incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y se le haya reconocido la incapacidad permanente total para la profesión habitual o absoluta para todo trabajo, con independencia de las prestaciones obtenidas por el Régimen General de las Seguridad Social.

3. La edad de jubilación forzosa será la que esté establecida legalmente para cada Cuerpo o Escala, sin que pueda reconocerse la prestación cuando la jubilación por incapacidad permanente se haya producido durante la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011