Articulo 94 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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»Artículo noventa y cuatro
Vigente
En zonas determinadas podrá limitarse e incluso prohibirse el tránsito de vehículos y personas, en función de su impacto negativo sobre el medio natural o de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del presente reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995