Articulo 94 Reglamento de...o Forestal

Articulo 94 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 94. Procedimiento de enajenación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La enajenación de los aprovechamientos en montes de utilidad pública propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirá por lo previsto en esta norma y subsidiariamente por lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La enajenación será acordada por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente en los casos de aprovechamientos tasados en cuantía igual o superior a ciento cincuenta mil euros, correspondiendo al Director General competente en materia de medio natural acordar la enajenación de los aprovechamientos de inferior cuantía. Así mismo el órgano competente aprobará los pliegos y designará al técnico responsable para el seguimiento del procedimiento y la elevación de propuesta de adjudicación.

3. La enajenación de aprovechamientos se realizará mediante subasta o enajenación directa, rigiéndose por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas aprobados al efecto por el órgano competente en la materia. Dichos pliegos regularán, entre otras cuestiones, el objeto, el precio, la documentación a presentar por los licitadores y la determinación de las garantías exigibles.

4. Con carácter general se utilizará el procedimiento de subasta, adjudicándose a la oferta que, igualando superando el tipo de licitación, resulte de mayor cuantía. La licitación será anunciada públicamente ofreciendo un plazo de, al menos, diez días hábiles para la presentación de ofertas.

5. La enajenación directa se utilizará para los aprovechamientos cuya tasación sea igual o inferior a sesenta mil euros. En este caso, la Dirección General competente en materia de medio natural cursará, al menos, tres invitaciones a posibles interesados para que presenten su oferta, recayendo la adjudicación en la de mayor cuantía. No será preciso invitar a tres interesados en los aprovechamientos con tasación inferior a novecientos euros.

6. Las licencias de disfrute se expedirán de acuerdo al artículo 85 una vez satisfechos todos los ingresos económicos previstos en la resolución de adjudicación y en los pliegos de condiciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003