Articulo 94 Reglamento de Armas

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Artículo 94.

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1. El particular que desee enajenar un arma tiene que hacer la cesión a persona que posea la licencia, tarjeta o certificado de inutilización correspondientes, siempre que sea necesario con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

2. La cesión se hará con conocimiento de la Intervención de Armas, la cual recogerá la guía de pertenencia del vendedor y, a la vista del arma, extenderá una nueva al comprador en la forma prevenida.

3. La guía de pertenencia recogida se anulará y se enviará a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Central de Guías y de Licencias.

4. Cuando el cedente o el adquirente posean licencia A, intervendrá también la autoridad que corresponda de las determinadas en el artículo 115 en lo que le afecte.

5. Si el cedente y el adquirente poseen ambos licencia A, intervendrán solamente las autoridades aludidas en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993