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Articulo 94 Puertos de Cataluña -Derogada-

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Artículo 94. Elementos.

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1. Las marinas interiores o zonas de servicio portuario de urbanizaciones marítimo-terrestres, definidas por el artículo 2.4, se componen de los elementos siguientes:

a) Los diques de abrigo, la bocana y el canal o los canales de entrada.

b) Los canales interiores, con las respectivas aguas y reclaves o entrantes de parcela.

c) La franja de servicio náutico adyacente a los canales.

d) Las dársenas deportivas.

e) Las superficies de tierra necesarias para instalaciones y servicios.

2. El proyecto de construcción de la marina interior delimitará perfectamente su perímetro, en sus porciones de agua y tierra, e incluirá los diferentes elementos de que se compone.

3. Las marinas interiores se rigen por las disposiciones de este libro III y, en lo que no regule y no se oponga a su regulación específica, por las otras normas de la presente Ley que sean aplicables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-1998 en vigor desde 06-05-1998