Articulo 94 Productos san...o in vitro

Articulo 94 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 94. Buenas prácticas administrativas

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1. Se indicarán los motivos exactos en que se base toda medida adoptada por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a los artículos 90 a 93. Cuando la medida se dirija a un agente económico concreto, la autoridad competente se la notificará sin demora, informándole al mismo tiempo sobre las vías de recurso de que dispone en virtud del Derecho o práctica administrativa del Estado miembro de que se trate y los plazos a que estén sujetos tales recursos. Cuando la medida sea de aplicación general, se publicará adecuadamente.

2. Excepto cuando se requiera una acción inmediata debido a un riesgo inaceptable para la salud o la seguridad de las personas, el agente económico afectado podrá formular sus observaciones a la autoridad competente en un plazo adecuado y claramente definido antes de que se tome cualquier medida.

Cuando la acción se haya adoptado sin que el agente económico haya tenido ocasión de formular observaciones como se indica en el párrafo primero, se le dará la oportunidad de hacerlo tan pronto como sea posible, y a continuación se revisará con prontitud la acción adoptada.

3. Cualquier medida que se haya adoptado se retirará o modificará en cuanto el agente económico demuestre que ha adoptado acciones correctivas eficaces y que el producto cumple los requisitos del presente Reglamento.

4. Cuando una medida adoptada con arreglo a los artículos 90 a 93 se refiera a un producto en cuya evaluación de la conformidad haya participado un organismo notificado, las autoridades competentes, mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 95, informarán sobre la medida adoptada a dicho organismo notificado y a la autoridad responsable del organismo notificado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017