Articulo 94 Procesal militar

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Artículo 94.

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Los disidentes de la mayoría que resulte en la votación, podrán salvar sus votos, conjunta o separadamente, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma; redactando el voto particular, de la misma forma que una sentencia, a la que podrá remitirse en lo que sea de conformidad, firmándolo e incorporándolo, con el visto bueno del Presidente, a las actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989