Articulo 94 Pesca Marítima y Acuicultura

Articulo 94 Pesca Marítima y Acuicultura

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 94.- Facultades y funciones de inspección.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En el ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, los inspectores tendrán acceso a todo tipo de embarcaciones y artefactos flotantes, a toda clase de industrias o establecimientos en los que se desarrollen actividades reguladas en la presente Ley, así como a registros y documentos relacionados con la actividad pesquera, acuícola, marisqueo o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de industrias, establecimientos o embarcaciones objeto de inspección, deberán facilitar el acceso de los inspectores a las instalaciones así como prestar su colaboración para la realización de sus funciones. La falta de dicha colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de dicha función será sancionada de conformidad con lo previsto en el título VII de la presente Ley.

3. Los inspectores de pesca tendrán asignadas, en todo caso, las siguientes funciones

a) La vigilancia e inspección de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca profesional y de recreo, el marisqueo y la acuicultura, así como de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos.

b) La inspección de vehículos y demás medios de transporte de productos pesqueros, para lo que los inspectores podrán requerir la detención del vehículo.

4. Los inspectores de pesca marítima podrán adoptar desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la presente Ley.

5. La función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

6. La función inspectora en materia de comercialización de productos de la pesca independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos u otros centros autorizados, o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichos lugares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007