Articulo 94 Patentes -Derogada-
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ARTICULO 94

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1. Cuando, como consecuencia de las negociaciones realizadas con la mediación del Registro de la Propiedad Industrial, las partes hubieran acordado suscribir una licencia sobre la patente, podrán solicitar que no se admitan solicitudes de licencias obligatorias sobre dicha patente durante el plazo necesario para que el licenciatario comience su explotación. En ningún caso podrá ese plazo ser superior a un año.

2. Para que el Registro de la Propiedad Industrial pueda resolver favorablemente la solicitud, deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que la licencia pactada sea exclusiva y que esa exclusividad no contravenga la finalidad que se perseguiría al someter la patente a la concesión de licencias obligatorias.

b) Que los interesados justifiquen documentalmente que el licenciatario dispone de los medios necesarios para explotar y que el plazo solicitado es imprescindible para poner en marcha la explotación.

c) Que los interesados presten una garantía suficiente a juicio del Registro de la Propiedad Industrial para hacer frente a las responsabilidades a que hubiere lugar si la explotación del invento no comenzara en el plazo dispuesto.

d) Que haya sido abonada la tasa legalmente establecida.

3. A la vista de la documentación presentada por los interesados y realizadas las averiguaciones y consultas que estime oportunas, el Registro de la Propiedad Industrial podrá suspender la admisión de solicitudes de licencias obligatorias sobre la patente en cuestión durante un plazo determinado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior y siempre que se considere que, dadas las circunstancias, existe una voluntad seria de las partes de iniciar sin dilación la explotación del invento patentado. La suspensión se inscribirá en el Registro de Patentes.

4. Los interesados deberán justificar mensualmente la marcha de los trabajos dirigidos a iniciar la explotación y el Registro de la Propiedad Industrial ordenará la realización de las inspecciones que estime oportunas.

5. El Registro de la Propiedad Industrial podrá revocar la suspensión de admisión de solicitudes de licencias obligatorias, si comprueba que incurrió en error grave al valorar las circunstancias que justificaron su resolución o que los interesados no desarrollan una actividad seria y continuada dirigida a iniciar la explotación en la fecha prevista.

6. En el caso de que el licenciatario no inicie la explotación en la fecha prevista, el Registro de la Propiedad Industrial impondrá a los interesados una multa cuya cuantía habrá de calcularse sobre el importe que como promedio habría de pagar el licenciatario al titular de la patente en concepto de regalía durante un tiempo de aplicación del contrato equivalente al que hubiere durado la suspensión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1986 en vigor desde 26-06-1986