Articulo 94 Ordenación territorial y urbanística
Artículo 94. Régimen excepcional de edificación y usos en suelo no urbanizable de protección específica.
1. En esta categoría de suelo solo podrán admitirse los usos, instalaciones o edificaciones que resulten conformes con los instrumentos de ordenación territorial, instrumentos específicos de protección y con su legislación sectorial específica. Si se hubiera iniciado el procedimiento de aprobación del instrumento correspondiente, deberá aplicarse el régimen de protección cautelar establecido, en su caso, en la legislación específica.
2. En defecto de instrumentos de ordenación territorial o de protección específica, podrán autorizarse excepcionalmente por la Administración regional los usos, instalaciones y edificaciones que se consideren de interés público, así como, por la administración competente, los usos e instalaciones provisionales, con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley.
3. En todo caso, será preceptivo el informe favorable de la Administración sectorial competente por razón de la materia.
- Modificación realizada (94 (apdo. 2)) por Decreto-Ley n.º 3/2021, de 27 de mayo, por el que se modifica el Decreto-Ley n.º 1/2021, de 6 de mayo, de Reactivación Económica y Social tras el impacto del COVID-19 en el área de Vivienda e Infraestructuras.
(BORM de 28-05-2021) en vigor desde 29-05-2021 - Artículo modificado por Decreto-Ley n.º 1/2021, de 6 de mayo, de reactivación económica y social tras el impacto del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras.
(BORM de 10-05-2021) en vigor desde 11-05-2021