Articulo 94 Movilidad

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Artículo 94. Facultades de la inspección de transportes.

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1. Las empresas que realicen la prestación de los servicios de transporte o de actividades a las que se refiere esta Ley, tienen la obligación de facilitar el acceso a sus instalaciones al personal de los servicios de inspección en el ejercicio de sus funciones. También deberán permitir a dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestación de los referidos servicios.

2. El personal de los servicios de inspección podrá recabar de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el apartado anterior cuantas informaciones estimen necesarias sobre las materias objeto de esta Ley.

3. El personal al respecto habilitado por el administrador de infraestructuras vigilará el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño, deterioro de los elementos que componen las infraestructuras, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos a dichas infraestructuras, pudiendo en tal sentido dictar las ordenes de ejecución inmediata cuando la entidad del riesgo potencial existente así lo requiriese.

4. El personal de los servicios de inspección, los funcionarios y el personal expresamente facultado por la administración para realizar la función de policía de transportes de viajeros e infraestructuras de transportes, tendrán en sus actos de servicio, o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra.

5. El personal de los servicios de inspección, en el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo, podrá solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

6. En el ejercicio de su función, el personal de los servicios de inspección está autorizado para:

  1. Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la presente Ley. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio de personas físicas y jurídicas, será necesaria la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.

  2. Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte.

7. Si los órganos responsables de la inspección, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad de los transportes, decidieren la paralización de servicios o actividades de transporte, lo comunicarán inmediatamente al director general que ostente la competencia en transportes, o en su caso al alcalde del municipio competente en el servicio, a los efectos de que ordenen la instrucción del correspondiente procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2011 en vigor desde 25-04-2011