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Articulo 94 Mancomunidades y entidades locales menores

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Artículo 94. Sustitución del Alcalde Pedáneo.

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1. En casos de ausencia o enfermedad que impidan al Alcalde Pedáneo desarrollar temporalmente sus funciones, éste designará de entre los vocales de la Junta Vecinal a quien deba sustituirle.

2. En caso de renuncia al cargo, fallecimiento o incapacidad del Alcalde Pedáneo, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta ley para su elección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 24-12-2010