Articulo 94 Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 94. Entidades de capital-riesgo y sus socios.

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1. Las entidades de capital-riesgo, contempladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, estarán exentas en cuanto a las rentas positivas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo, a que se refiere el artículo 9 de la Ley 22/2014, en relación con aquellas rentas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35 de esta ley foral, siempre que la transmisión se produzca a partir del comienzo del segundo año de tenencia, computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización, y hasta el decimoquinto, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habiliten para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto contemplado en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año ni a partir del decimoquinto.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 9.2.a) de la Ley 22/2014 que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35 de esta ley foral, la aplicación de la exención quedará condicionada a que los inmuebles cuyo valor contable represente al menos el 85 por 100 del correspondiente al total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica, distinta de la financiera.

En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

2. Las entidades de capital-riesgo podrán aplicar la exención prevista en el artículo 35 a los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

3. La percepción de dividendos o participaciones en beneficios percibidos por los socios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento.

a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 35, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o en el reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o de los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 35, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

5. No será aplicable la exención prevista en el apartado 1 en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 35, cuando:

a) El adquirente resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

b) La persona o entidad adquirente esté vinculada con la entidad de capital-riesgo, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo, en cuyo caso, esta última se subrogará en el valor y fecha de adquisición de la entidad transmitente.

c) Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o entidad vinculada con la entidad de capital-riesgo.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con aquella renta que se obtenga a través de un país o territorio calificado como paraíso fiscal o cuando el adquirente resida en dicho país o territorio calificado como paraíso fiscal.

7. Estarán exentas las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan de la participación en sociedades o fondos de capital riesgo, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28.e) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020)

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