Articulo 94 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
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Artículo 94. Tipo de cambio y hecho generador

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1. En los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los precios e importes a que se hace referencia en el artículo 93, apartado 2, se convertirán en moneda nacional aplicando un tipo de cambio.

2. El hecho generador del tipo de cambio será:

a) el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o exportación en el caso de los importes percibidos o concedidos en los intercambios comerciales con terceros países;

b) el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación en todos los demás casos.

3. Cuando se efectúe un pago directo previsto por el Reglamento (UE) 2021/2115 a un beneficiario en una moneda distinta del euro, los Estados miembros convertirán en moneda nacional el importe de la ayuda expresada en euros basándose en el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) antes del 1 de octubre del año para el que se otorga la ayuda.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir, en casos debidamente justificados, realizar la conversión basándose en el promedio de los tipos de cambio fijados por el BCE durante el mes anterior al 1 de octubre del año para el que se haya concedido la ayuda. Los Estados miembros que elijan esta opción fijarán y publicarán dicho tipo de cambio antes del 1 de diciembre de ese año.

4. Por lo que respecta al FEAGA, cuando elaboren sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir los ingresos, de conformidad con el presente capítulo.

5. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a los hechos generadores y al tipo de cambio que se ha de utilizar. El hecho generador específico se determinará atendiendo a los siguientes criterios:

a) aplicabilidad efectiva y con la mayor brevedad de las variaciones del tipo de cambio;

b) semejanza de los hechos generadores de operaciones análogas realizadas en la organización de mercado;

c) coherencia de los hechos generadores para los diversos precios e importes relativos a la organización de mercado;

d) viabilidad y eficacia de los controles sobre la aplicación de los tipos de cambio adecuados.

6. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al tipo de cambio aplicable en el momento de la elaboración de las declaraciones de gastos y cuando se registren las operaciones de almacenamiento público en las cuentas del organismo pagador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021