Articulo 94 Conservación ...io natural

Articulo 94 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 94.- Funciones.

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1.- Los agentes y personal mencionados en el artículo anterior quedarán obligados a velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, denunciando las presuntas infracciones de las que tengan conocimiento.

2.- En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las denuncias, atestados, actas, y demás documentos formulados por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones que hubiese presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por las personas denunciadas, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

3.- Las personas sobre las que se lleven a cabo actuaciones de vigilancia e inspección quedarán obligadas a prestar la colaboración necesaria al personal inspector contemplado en el artículo anterior, pudiendo estos efectuar las siguientes actuaciones:

a) Acceder, previa identificación, a instalaciones o lugares donde puedan desarrollarse actividades o actuaciones sujetas a la presente ley y realizar las comprobaciones que consideren necesarias, incluyendo las que tengan por objeto materiales, elementos o instrumentos que puedan ser empleados para la comisión de infracciones administrativas o, en su caso, penales. Durante las inspecciones los agentes podrán ir acompañados de las personas expertas que consideren precisas.

b) Requerir la documentación e información que sea precisa a las personas correspondientes objeto de inspección.

c) Proceder a la incautación de los medios que supuestamente se hayan podido emplear o puedan emplearse para llevar a cabo actuaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley o de aquellos productos o ejemplares de tenencia o uso ilícito.

d) Incautar los ejemplares de fauna y flora que requieran autorización de tenencia sin poseerla.

e) Proceder a la inmovilización, mediante cepos u otros medios al uso, de toda clase de vehículos que supuestamente hayan podido emplearse para llevar a cabo actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente ley. Especialmente en aquellos supuestos en los que el presunto conductor infractor o presunta conductora infractora del vehículo no se encuentre presente en el lugar de los hechos o no sea posible su plena y correcta identificación.

4.- Sin perjuicio del párrafo anterior, el personal inspector podrá adoptar medidas cautelares y actos de apercibimiento para prevenir daños mayores o para imponer medidas correctoras que los eviten de forma previa al inicio de un procedimiento sancionador, con la finalidad de evitar la continuación o repetición de hechos supuestamente infractores u otros de similar significación, el mantenimiento de los daños que aquellos hayan podido ocasionar o para mitigarlos o la destrucción de pruebas. Tales medidas se extinguirán una vez transcurridos quince días desde su adopción sin que se haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador.

5.- La aprehensión durante las inspecciones de efectos que hayan podido ser empleados o puedan emplearse para la comisión de una infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que deberá ser firmada por la persona interesada. Si esta se negase, se deberá indicar esta circunstancia en el acta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022