Articulo 94 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 94. De las sanciones accesorias.

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Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción y comiso de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones graves y muy graves, la suspensión de la actividad cinegética o piscícola, la revocación de permisos y autorizaciones concedidas, la retirada de las licencias de caza o pesca fluvial expedidas, la inhabilitación por un plazo determinado para obtenerla, así como en todo caso la ocupación de las piezas de caza o pesca indebidamente apropiadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004