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Artículo 94 bis Servicios sociales de C. León

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Artículo 94 bis. Finalización del concierto social.

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1. La finalización del concierto social se podrá producir bien por extinción o por resolución. Serán causas de extinción o resolución del concierto social las siguientes:

a) El vencimiento del plazo de duración del concierto social suscrito o, en su caso, el de la prórroga que se hubiese acordado.

b) El acuerdo mutuo entre el órgano competente de la Administración pública concertante y la entidad concertada.

c) La revocación de la correspondiente acreditación o autorización administrativa de la entidad concertada.

d) La extinción de la personalidad jurídica de la entidad concertada, salvo que se produzca la subrogación por otra entidad, que deberá reunir los mismos requisitos y condiciones que fueron tenidos en cuenta para suscribir el concierto social, asumiendo las obligaciones derivadas del mismo y siempre previa aprobación del órgano competente de la Administración pública concertante.

e) El cese voluntario de la entidad concertada, debidamente autorizado por el órgano competente de la Administración pública concertante.

g) El cobro a las personas usuarias de servicios complementarios, cuando no hayan sido aprobados por el órgano competente de la Administración pública concertante.

2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto suscrito por parte de la entidad concertante podrá dar lugar, previa audiencia, a la extinción del concierto social.

3. Extinguido el concierto social, los órganos competentes de las correspondientes Administraciones públicas concertantes deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados por su finalización. A tal fin, podrán obligar a la entidad concertada a seguir prestando el objeto del concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y, en todo caso, por un período máximo de seis meses.

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