Articulo 94 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 94 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma nonagésima cuarta. Requerimientos de recursos propios en los supuestos de utilización de modelos internos.

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1. Cada entidad estará sujeta diariamente a una exigencia de capital equivalente a la suma de las letras a) y b) siguientes. Además, la entidad que utilice un modelo interno para calcular la exigencia de capital para un riesgo de posición específico estará sujeta a una exigencia de capital equivalente a la suma de las letras c) y d):

a) el mayor de los dos importes siguientes:

i) el valor en riesgo del día anterior, calculado con arreglo al apartado 4 de la norma nonagésima tercera (VaRt-1), y

ii) una media de las valoraciones diarias del valor en riesgo, con arreglo al apartado 4, durante los sesenta días hábiles anteriores (VaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (mc);

b) el mayor de los dos importes siguientes:

i) el valor en riesgo en situación extrema más reciente disponible con arreglo al apartado 4 (sVaRt-1), y ii) una media de los valores en riesgo en situación extrema (stressed VaR), calculados en la forma y con la periodicidad especificadas en el apartado 4, durante los sesenta días hábiles anteriores (sVaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (ms);

c) una exigencia de capital calculada conforme a la subsección primera de esta sección para los riesgos de posición de las posiciones de titulización y los derivados de crédito de enésimo incumplimiento de la cartera de negociación, excepto los que estén incorporados en la exigencia de capital conforme al apartado 12 de la norma nonagésima tercera bis;

d) la valoración más reciente o, si fuera más elevada, la valoración media durante doce semanas de los riesgos de incumplimiento y de migración incrementales de la entidad, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 de la norma nonagésima tercera bis, y, cuando proceda, la valoración más reciente o, si fuera más elevada, la valoración media durante doce semanas de todos los riesgos de precio conforme al apartado 12 de la norma nonagésima tercera bis.

A efectos de las letras a) y b) anteriores, los resultados del cálculo que efectúe la propia entidad se multiplicarán por factores (mC) y (mS). Estos factores serán cómo mínimo de 3.

2. A efectos del apartado 1, letras a) y b), los factores de multiplicación (mc) y (ms) se aumentarán con un factor adicional comprendido entre 0 y 1, según lo establecido en el cuadro 5 del apartado anterior, en función del número de excesos durante los últimos 250 días hábiles que ponga de manifiesto la prueba retrospectiva del cálculo del valor en riesgo realizado por la entidad, conforme a lo previsto en el apartado 4 de la norma nonagésima tercera. Las entidades deberán calcular los excesos de forma coherente sobre la base de las pruebas retrospectivas sobre cambios hipotéticos y reales del valor de la cartera. A estos efectos, por exceso se entenderá el cambio en un día del valor de la cartera que rebase el cálculo del correspondiente valor en riesgo de un día generado por el modelo de la entidad. A fin de determinar el factor adicional, se evaluará el número de excesos trimestralmente, por lo menos, y este será igual al número más elevado de excesos en virtud de los cambios hipotéticos y reales en el valor de la cartera.

Cuadro 5

Número de excesos

Factor adicional

Menos de 5

0,00

5

0,40

6

0,50

7

0,65

8

0,75

9

0,85

10 o más

1,00

3. Las entidades de crédito deberán calcular diariamente los excesos, de acuerdo con el programa previamente estable­cido para las pruebas retrospectivas sobre el funcionamiento del modelo, y ser capaces de analizar dichas diferencias.

Por exceso se entenderá el importe de la variación del valor de la cartera que, para un día, supere el cálculo del correspon­diente valor en riesgo para un día generado por el modelo.

Las entidades deberán notificar al Banco de España, sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días labo­rables, los excesos resultantes de su programa de pruebas retrospectivas diarias y que, según el cuadro 5 del apartado anterior, impliquen un incremento del factor adicional.

Cuando el número de excesos sea superior a 10 a lo largo de los cuatro últimos trimestres, la entidad deberá presentar al Banco de España, dentro de los diez días laborables poste­riores al último exceso, un programa en el que se concreten los planes para evitar dichos excesos.

El programa deberá hacer referencia, al menos, a los si­guientes aspectos: identificación de las causas determinantes de los excesos, plan para evitarlos y plazo previsible para su aplicación. Si lo considera adecuado, el Banco de España aprobará dicho programa. No obstante, podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar la reduc­ción del número de excesos.

Si el Banco de España no aprobara el citado programa o si tras la aplicación del mismo continuaran produciéndose ex­cesos, se considerará que el modelo no es suficientemente preciso, por lo que la autorización otorgada inicialmente po­drá ser revocada y la entidad no podrá seguir utilizándolo para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.

4. Con carácter adicional, cada entidad calculará un «valor en riesgo en situación extrema» basándose en el cálculo del valor en riesgo, a diez días y con un intervalo de confianza de una cola del 99%, de la cartera actual, e integrando en el modelo de valor en riesgo datos históricos correspondientes a un período ininterrumpido de 12 meses de situación financiera extrema («período estresado») que resulten relevantes para la cartera de la entidad. La elección de esos datos históricos estará sujeta a la aprobación del Banco de España y deberá ser controlada al menos anualmente por la entidad. Las entidades deberán calcular el valor en riesgo en situación extrema al menos semanalmente.

5. Las entidades realizarán también pruebas de solvencia inversas.