Articulo 94 Atención y de...olescencia

Articulo 94 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 94. Clases de medidas de protección

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Dentro del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, bajo los principios de proporcionalidad y progresividad, el órgano competente puede adoptar, con sujeción a lo que preceptúen esta ley y la legislación civil aplicable, cualquiera de las medidas siguientes de protección de la persona menor de edad:

a) La declaración de situación de riesgo con el mantenimiento de la persona menor de edad en su propio núcleo familiar o de parentesco.

b) La guarda de hecho con declaración de desamparo o mediante el nombramiento de un tutor o una tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.

c) La guarda voluntaria.

d) La guarda judicial.

e) La declaración de desamparo.

f) El acogimiento familiar; de urgencia; en familia extensa o aliena, que a su vez puede ser especializado o especializado profesionalizado.

g) El acogimiento residencial.

h) La guarda con fines de adopción.

i) El acogimiento residencial en centros específicos de protección específicos de menores con problemas de conducta.

j) La adopción.

k) La adopción abierta.

l) La adopción internacional.

m) Cualquier otra que redunde en interés de la persona menor de edad, dadas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019