Articulo 94 Agraria
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Artículo 94. Declaración de interés general.

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1. En relación a las zonas regables de interés general, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, las actuaciones reguladas en esta Subsección solo podrán llevarse a cabo previo Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, aprobado a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, en el que se declare de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura la transformación en regadío de una zona determinada.

2. Con carácter previo a la aprobación del Decreto, por la Consejería competente en materia de regadíos habrán de realizarse los estudios que acrediten.

a) La disponibilidad de recursos hidráulicos, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca y del Plan Hidrológico Nacional.

b) La potencialidad agronómica, económica, social y ambiental de las tierras para su transformación en regadío, así como la viabilidad de los cultivos.

3. La transformación en regadío comprenderá:

a) El conjunto de obras, instalaciones y trabajos necesarios para que pueda hacerse la declaración de puesta en riego de las distintas unidades de explotación que se establezcan en cada zona.

b) El establecimiento y conservación de las unidades de explotación adecuadas a cada zona y circunstancia temporal.

c) La atribución de las distintas unidades de explotación a quienes hayan de ser sus titulares, dotando a las mismas de cuantos elementos sean precisos para la consecución de la máxima productividad compatible con las características de las tierras y con la concepción de un desarrollo sostenible.

4. La declaración de interés general llevará implícita las siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos de ocupar los bienes y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona.

b) La de urgencia a los efectos de que la ocupación de los bienes afectos se lleve a cabo conforme a las normas del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.

c) La de interés socioeconómico de la transformación en regadío de la zona de referencia, así como la prioridad en la ejecución de las actuaciones con los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) La facultad de la Administración autonómica para acordar, de oficio, la concentración parcelaria de la totalidad o de parte de la superficie incluida dentro de la zona regable. 5. Por razones de adecuación de programas conjuntos de actuación o de naturaleza presupuestaria, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, podrá solicitar de los Ministerios correspondientes la declaración de interés general de la Nación de las obras de transformación en regadío hasta el hidrante general, a los efectos del artículo 149.1.24ª de la Constitución Española, permaneciendo el resto de actuaciones como de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la ejecución, financiación y reintegro de las obras se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal existente en la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015