Articulo 934 Código civil
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»Artículo 934
Vigente
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889