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Artículo 93. Medidas provisionales

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1. Iniciado el procedimiento sancionador, la persona titular del órgano competente para resolverlo, a iniciativa propia o a propuesta de la persona instructora de aquel, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiere recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o los daños para la salud humana y el medio ambiente.

2. Las medidas provisionales deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones y podrán consistir en:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.

d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por parte de la empresa.

3. Con la misma finalidad prevista en el número 1, el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles antes de iniciar el procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que en ningún caso su duración pueda exceder el plazo de quince días.

Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de las actividades comunicadas, cuando la autoridad competente compruebe que el sujeto titular no cumple los requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación presentada.

4. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a las personas interesadas por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para que puedan presentar cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estimen convenientes, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran razones de urgencia que aconsejen la adopción inmediata de la medida, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente.

b) Cuando se trate del ejercicio de una actividad de las reguladas en el artículo 53 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, o en la presente ley, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida.

En estos casos el trámite de audiencia se llevará a cabo inmediatamente después de acordada la medida provisional, para la revisión o ratificación de esta por parte del órgano que la impuso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-2021 en vigor desde 17-03-2021