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Articulo 93 Reglamento general de carreteras

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Artículo 93. Áreas de servicio

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1. Son áreas de servicio las zonas contiguas a las carreteras diseñadas especialmente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación y a facilitar la comodidad y seguridad de las personas usuarias de la carretera.

2. La Administración titular de la red de carreteras facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la seguridad y comodidad de las personas usuarias.

3. Las áreas de servicio podrán ser explotadas directamente por la Administración titular o a través de cualquiera de los sistemas de gestión previstos en la legislación de contratos del sector público.

4. Las áreas de servicio podrán emplazarse en uno o en ambos márgenes de la carretera.

5. Las áreas de servicio contarán con los servicios e instalaciones exigidos en los documentos que rijan su situación administrativa y, como mínimo, con los siguientes:

a) Aparcamientos pavimentados.

b) Servicios higiénicos.

c) Zonas de descanso.

d) Servicios de abastecimiento de agua.

e) Estaciones de recarga de fuentes de energía para vehículos.

f) Servicios telefónicos.

6. Será libre y gratuito el uso, propio de su función, de los aparcamientos, servicios higiénicos, zonas de descanso y servicios de abastecimiento de agua, sin perjuicio de las normas aplicables sobre circulación y seguridad.

7. En las áreas de servicio se podrán disponer las instalaciones adicionales siguientes:

a) Restaurantes y cafeterías.

b) Hoteles y moteles.

c) Talleres de reparación de vehículos.

d) Instalaciones de venta de repuestos y accesorios de vehículos.

e) Zonas de juegos infantiles.

f) Instalaciones de venta de artículos de alimentación, turísticos o de recuerdo.

g) Otras instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación y a facilitar la comodidad y seguridad de las personas usuarias de la carretera.

8. No se podrán establecer en las áreas de servicio instalaciones que no tengan relación directa con el servicio de la carretera o generen un tráfico adicional, quedando expresamente prohibidos los locales destinados a actividades de espectáculo o diversión, salvo los incluidos en el apartado anterior.

Tampoco podrán venderse o suministrarse en los locales o instalaciones de las áreas de servicio bebidas alcohólicas de graduación superior a veinte grados (20º).

9. Las áreas de servicio situadas en autopistas tendrán acceso directo a ellas y, en ese caso, se comunicarán con el exterior únicamente a través de ellas y estarán valladas en todo su perímetro exterior.

10. Las áreas de servicio se diseñarán de manera que resulten adaptadas a su entorno, teniendo en cuenta sus peculiaridades históricas y ambientales.