Articulo 93 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza
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Artículo 93. Cerramientos secundarios.

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1. Son aquellos cerramientos cinegéticos que se instalan en el interior de un cerramiento cinegético principal con la finalidad de favorecer la adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, aplicar programas sanitaros o de investigación o que se utilicen para la mejora genética y de calidad de los trofeos de las especies cinegéticas de caza mayor existentes.

2. Se prohíbe la instalación de un cerramiento cinegético secundario cuyo fin sea diferente a los establecidos en el apartado anterior.

3. Estos cerramientos sólo se autorizarán por el periodo estrictamente necesario para la consecución de los fines para los que fueron instalados que deberán quedar reflejados en la memoria presentada para su autorización. Una vez cumplido dicho periodo, deberán retirarse del terreno en un plazo máximo de un mes.

4. En su interior queda prohibido cazar, excepto aquellas especies cinegéticas para las que el cerramiento sea permeable, sin perjuicio de los controles poblacionales de especies cinegéticas que se autoricen de forma excepcional.

Su superficie no puede contabilizarse dentro de una mancha de caza mayor.

5. El coto de caza donde se autorice debe de contar con un cerramiento principal perimetral, pudiendo coincidir con él parcialmente o no.

6. Con carácter general, su superficie no podrá ser superior al 20 por ciento de la superficie total del coto con cerramiento cinegético principal, y el resto de superficie del coto no podrá ser inferior a 1.000 hectáreas.

7. La superficie interior podrá estar segmentada por cercas interiores y contener los capturaderos e instalaciones necesarias para el manejo de las poblaciones y aplicar los tratamientos precisos. Todas estas infraestructuras interiores deberán contar con la correspondiente autorización de la Dirección General.

8. Se podrá realizar cría en su interior y la mejora de las piezas obtenidas se procurará mediante la regulación de la densidad, incidencia en su alimentación y calidad sanitaria, pero en ningún caso supondrá un manejo intensivo propio de una granja cinegética, ni la alteración del proceso natural de apareamiento y reproducción de las especies cinegéticas.

9. Las piezas de caza mayor que se incluyan en ellos estarán identificadas en un libro registro de explotación, que estará a disposición de los organismos de la Administración con competencias en materia cinegética, ganadera y sanitaria.

10. Deberán estar contemplados en las resoluciones de los planes de ordenación cinegética. En ellos no se podrá autorizar la comercialización y la captura en vivo para este fin, de las especies de caza mayor incluidas en estos cerramientos.

11. Cuando su finalidad sea la de adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, o la mejora genética y calidad de los trofeos, sólo se podrá autorizar para las especies declaradas comercializables

12. El destino de las piezas exclusivamente será el del coto de caza al que pertenece la zona. En este sentido, no podrá producirse ningún traslado de las piezas de caza a cotos distintos, ni aún, cuando estos sean lindantes o pertenezcan al mismo titular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022