Articulo 93 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
Artículo 93. Sobre la obligatoriedad de clasificación de los establecimientos
1. La clasificación en una de las categorías establecidas es obligatoria para todos los establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y como ya se ha mencionado es de libre elección por el titular del establecimiento, en las diversas categorías respecto de las que cumple las condiciones y los requisitos mínimos.
2. La adecuación de los establecimientos autorizados y en funcionamiento a alguna de las categorías establecidas requiere la cualificación suficiente prevista en los anexos 2 y 3.
3. En el supuesto de nuevos establecimientos, y de acuerdo con los términos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley 8/2012, los nuevos hoteles y hoteles apartamento deben tener una categoría mínima de cuatro estrellas; los hoteles de ciudad, de tres estrellas, y los apartamentos turísticos, de tres llaves.
En cualquier caso, sí que se podrán inscribir los hoteles, hoteles apartamento y apartamentos turísticos y otros alojamientos turísticos existentes que aumenten de categoría o hayan cambiado de grupo manteniendo una categoría similar, aunque no lleguen a la categoría de cuatro estrellas o de tres llaves.
- Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015