Articulo 93 Prevención y Protección Ambiental
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Artículo 93. Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental.

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1. El órgano competente de la Administración que corresponda designará y acreditará al personal funcionario para realizar labores de inspección, seguimiento y control de las actividades, instalaciones y planes o programas sometidos a intervención ambiental de acuerdo con la distribución competencial de inspección y control determinada en el artículo 90, que gozará, en el ejercicio de las funciones que le son propias, de la consideración de agente de la autoridad. Este mismo personal funcionario podrá participar en el seguimiento de los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica.

2. Para el ejercicio de la función inspectora y de control, el órgano competente de la Administración que corresponda, según lo que se determine reglamentariamente, podrá designar a organismos de control o entidades colaboradoras que demuestren la capacidad y competencia técnica adecuadas para realizar actuaciones materiales de inspección y control en su nombre, siempre y cuando dichas actuaciones no estén reservadas a funcionarios públicos. En la designación de estas entidades se garantizará un procedimiento de selección que respete los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014