Articulo 93 Patrimonio na...diversidad

Articulo 93 Patrimonio natural y biodiversidad

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Artículo 93. Efectos de la inclusión en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.

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La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a) tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos intencionadamente en la naturaleza, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en el caso de especies amenazadas, también la destrucción de su hábitat

b) tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo, y, en el caso de especies amenazadas, también la destrucción de su hábitat

c) en ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en los que estas actividades, de una forma controlada por la administración, puedan resultar claramente beneficiosas para su conservación, en los casos que se determinen por las normas reglamentarias de aplicación.

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019