Articulo 93 Patrimonio de Galicia
Artículo 93. Objeto
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales solo podrán arrendar los bienes inmuebles que precisen para el cumplimiento de sus fines, a través del procedimiento y con los requisitos establecidos para la adquisición onerosa, con las peculiaridades previstas en este capítulo.
2. Los arrendamientos que suscriban la Administración general o las entidades públicas instrumentales no podrán incluir cláusulas indemnizatorias derivadas de la falta de entrega del inmueble a la finalización del contrato, salvo que se establezca con carácter preceptivo en la legislación de arrendamientos.
Los contratos pactados con una duración superior a los cinco años deberán incluir cláusulas que permitan la resolución anticipada, sin necesidad del abono total de la renta pactada.