Articulo 93 normas financ...e la Unión

Articulo 93 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 93. Tratamiento de las irregularidades financieras cometidas por un miembro del personal

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1. Sin perjuicio de las competencias propias de la OLAF ni de la autonomía administrativa de las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, las oficinas europeas o los órganos o personas a quienes se haya confiado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE respecto de los miembros de su personal, y prestando la debida atención a la protección de los denunciantes, toda infracción de una disposición del presente Reglamento o de una disposición relativa a la gestión financiera o a la comprobación de las operaciones resultantes de una acción u omisión de un miembro del personal se pondrá en conocimiento de la instancia a que se refiere el artículo 143, para solicitar el dictamen de:

a)

la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encargada de las cuestiones disciplinarias;

b)

el ordenador competente, incluidos los jefes de delegación de la Unión y los adjuntos que en su ausencia actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2.

Cuando sea un miembro del personal quien informe directamente a la instancia, esta transmitirá el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona correspondiente e informará de ello al miembro del personal. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá solicitar un dictamen de la instancia sobre el caso.

2. Una solicitud de un dictamen de la instancia conforme al apartado 1, párrafo primero, irá acompañada de una descripción de los hechos y del acto u omisión cuya evaluación se pide a la instancia, así como de los documentos justificativos pertinentes, incluidos los informes de las investigaciones que hayan podido realizarse. Siempre que sea posible, la información que se presente estará anonimizada.

Antes de presentar una solicitud o cualquier información adicional a la instancia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o el ordenador, según el caso, dará al miembro del personal la oportunidad de presentar sus observaciones, después de haberle notificado los documentos justificativos a que se refiere el párrafo primero, en la medida en que dicha notificación no menoscabe gravemente la continuación de las investigaciones.

3. En los casos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la instancia contemplada en el artículo 143 será competente para evaluar si, sobre la base de los elementos que se le han presentado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y de cualquier información adicional recibida, se ha producido una irregularidad financiera. A la vista del dictamen que emita la instancia, la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona correspondiente decidirá las medidas consecutivas adecuadas de conformidad con el Estatuto. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, hará una recomendación al ordenador y al ordenador delegado, salvo si este último es la persona implicada, así como al auditor interno.

4. En caso de que tenga que emitir el dictamen mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la instancia estará compuesta por los miembros mencionados en el artículo 143, apartado 2, así como por los tres miembros adicionales siguientes, que serán nombrados teniendo en cuenta la necesidad de evitar todo conflicto de intereses:

a)

un representante de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encargada de asuntos disciplinarios de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate;

b)

un miembro designado por el Comité de Personal de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate;

c)

un miembro del Servicio Jurídico de la institución de la Unión a la que pertenezca el miembro del personal de que se trate.

Si la instancia emite el dictamen mencionado en el apartado 1, lo dirigirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate.

5. La instancia no tendrá competencias de investigación. La institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate cooperarán con la instancia con objeto de garantizar que esta cuente con toda la información necesaria para emitir su dictamen.

6. En el supuesto de que la instancia llegase a la conclusión de que el asunto que le ha sido remitido es competencia de la OLAF, transmitirá conforme al apartado 1 el expediente sin demora a la correspondiente autoridad facultada para proceder a los nombramientos e informará de ello inmediatamente a la OLAF.

7. Los Estados miembros apoyarán plenamente a la Unión cuando esta exija responsabilidades en virtud del artículo 22 del Estatuto a agentes temporales a quienes se aplique el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018