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Articulo 93 Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias -IGIC-

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Artículo 93. Régimen transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones.

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1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, acogidas al régimen del Fondo de Previsión para Inversiones conforme a las normas especiales del artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico fiscal de Canarias, tendrán derecho a la reducción en la base imponible de aquel Impuesto correspondiente a la dotación del último ejercicio económico cerrado antes del 1 de enero de 1992, y a la consolidación de la practicada respecto a las dotaciones de ejercicios anteriores y que se encuentren necesariamente materializadas en cuentas corrientes de efectivo en el Banco de España o en cuentas de depósito de títulos de la deuda del Estado y valores mobiliarios autorizados, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en los elementos de activo a que se refiere el número 2 del presente artículo.

El régimen transitorio a que se refiere el párrafo anterior será aplicable, asimismo, a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales, con los mismos requisitos.

2. La inversión efectiva de las dotaciones podrá realizarse indistintamente en los activos que se indican a continuación:

a) En los siguientes elementos materiales de activo fijo, necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales del sujeto pasivo, cualquiera que sea la naturaleza de éstas:

Terrenos, construcciones y viviendas para trabajadores que sean necesarios para el desarrollo de la actividad.

Bosques y plantaciones arbóreas no forestales.

Obras de regadío o de establecimiento o ampliación de empresas de transformación de productos agrícolas.

Minas y canteras.

Edificios, instalaciones y mobiliario.

Maquinaria y utillaje.

Buques.

Elementos o equipos de transporte.

Construcciones de tipo agrario, ganadero y pesquero, almacenes, silos y cámaras frigoríficas.

Laboratorios y equipos de investigación.

Equipos para procesos de información y ofimática.

b) En títulos valores o anotaciones en cuenta de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales Canarias o de sus Empresas Públicas u Organismos Autónomos, siempre que las mismas se destinen a financiar inversiones de infraestructura en el territorio canario. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

c) En la suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades domiciliadas en Canarias que efectúen en este territorio actividades comprendidas en los sectores que se determinen reglamentariamente a propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) En terrenos que se destinen en un plazo máximo de tres años a la construcción de viviendas de protección oficial.

e) Hasta un 20 por 100 de su importe en adquisiciones corrientes de bienes o en la satisfacción de gastos financieros derivados de la financiación de la compra de activos fijos.

3. La inversión de las dotaciones deberá realizarse durante los cinco años siguientes a 1 de enero de 1992, si bien la de cada año deberá ser, como mínimo, de la quinta parte de la cuantía de aquella.

4. Los sujetos pasivos deberán mantener en su poder los títulos a que se refieren las letras b) y c) del número 2 anterior al menos durante los cinco años consecutivos.

Dicho plazo no se considerara interrumpido si antes de que el mismo finalice se produjera la amortización, canje, conversión o transmisión de los valores, siempre que el importe recibido se destine, en un plazo máximo de seis meses, a la adquisición de activos contemplados en las letras a), b) y c) del número 2 del presente artículo. En el caso de que se destine a la adquisición de nuevos valores, estos han de permanecer en poder del sujeto pasivo el tiempo necesario para completar los referidos cinco años.

5. A partir del primer ejercicio económico en que no sea de aplicación en cada caso el régimen a que se refiere el número uno del presente artículo, las amortizaciones correspondientes a los bienes afectos al Fondo de Previsión para Inversiones y las de aquellos otros cuya adquisición se produzca como consecuencia de lo dispuesto en el número dos, quedarán liberadas de la obligación de reinversión.

6. Tampoco se exigirá la reinversión del producto de la enajenación, prevista en el artículo 46 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto 3359/1976, de 23 de diciembre, sin perjuicio del computo de las plusvalías o minusvalías que pudieran producirse en dicha enajenación.

7. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas que tengan aprobado por la Administración un plan de inversiones anticipadas, podrán continuar dotando de Fondo de Previsión para Inversiones hasta el cumplimiento de dicho plan, aplicándose luego, respecto a las inversiones efectuadas, lo dispuesto en los números 5 y 6 anteriores.

8. Una vez realizadas las inversiones a que se refiere el número dos de este artículo, el saldo de la cuenta del Fondo de Previsión de Inversiones podrá destinarse:

a) A la eliminación de resaltados contables negativos. La eliminación tendrá la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a fondos propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) A la ampliación del capital social.

c) A la reserva legal establecida en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

d) A reservas de libre disposición si estuviese totalmente dotada la reserva legal.

No obstante lo dipuesto en los párrafos anteriores, no podrá disponerse de la parte del Fondo de Previsión para Inversiones aplicada según lo dispuesto en la letra e) del número 2 del presente artículo, hasta el día 1 de enero de 1997.

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