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Articulo 93 Mejora de la estructura territorial agraria

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Artículo 93. Reparación del daño o indemnización

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1. Con independencia de la sanción que les haya sido impuesta, las personas infractoras habrán de reponer la situación alterada a su estado originario, así como indemnizar los daños y perjuicios causados. Estos daños se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora, que establecerá la forma y el plazo en que la reparación deberá llevarse a cabo o, en su caso, la imposibilidad de la reparación y el consiguiente establecimiento de la indemnización. En relación con los daños y perjuicios causados, las personas afectadas podrán aportar en audiencia y por cuenta propia informe complementario de peritaje de los daños.

2. En caso de sanción por infracción muy grave relativa a lo establecido en el apartado 1 del artículo 90, habida cuenta la imposibilidad de reposición al estado originario, el infractor estará obligado a la devolución de la parte proporcional al tiempo que resta para cumplir la totalidad del compromiso señalado en el apartado c) del artículo 12 de los gastos ocasionados a la consejería competente en materia de desarrollo rural correspondientes a la superficie total de las fincas de reemplazo objeto de infracción, valorados conforme se determina en el artículo 77.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2015 en vigor desde 03-08-2015