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Articulo 93 Medidas fiscales, financieras y administrativas

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Artículo 93. Modificación de la Ley 13/2002 (Turismo de Cataluña)

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1. Se añade una letra, la f, al artículo 2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto.

«f) Unidad empresarial de explotación: forma de ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que mantiene la disponibilidad permanente de todas las unidades de alojamiento del establecimiento.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 50 bis de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«3. Los ayuntamientos pueden establecer procedimientos de control periódico de la actividad de vivienda de uso turístico en los términos, los plazos y las condiciones que establezcan en las respectivas ordenanzas. En el supuesto de que resulten desfavorables, los controles periódicos pueden comportar la extinción del título habilitante.»

3. Se modifica la letra e del artículo 68 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«e) El ejercicio de la función inspectora sobre las actividades turísticas que se lleven a cabo dentro de su término municipal, que incluyen los servicios de comercialización presencial o telemática de estas actividades, y el ejercicio de la potestad sancionadora sobre este mismo ámbito, en coordinación, en ambos casos, con la Administración de la Generalidad.»

4. Se añade un artículo, el 80 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 80 bis. Obligación de información

»Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a proporcionar a los inspectores de turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones turísticas o deducidas de sus relaciones económicas o profesionales con otras personas obligadas.

»En particular:

»a) Los intermediarios y cualquier persona que intervenga en la publicidad, el ofrecimiento o la mediación de un servicio o actividad turística.

»b) Las entidades bancarias o financieras que lleven a cabo la gestión o el cobro de comisiones o del precio.

»c) Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los órganos del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos públicos, las entidades de administración corporativa, las asociaciones profesionales y las demás entidades con finalidades públicas están obligados a suministrar a la Administración turística todos los datos, informes y antecedentes con trascendencia turística y a prestarle apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

»Las obligaciones las que se refiere este artículo deben cumplirse con carácter general de la forma y en los plazos que se determinen reglamentariamente o mediante el requerimiento individualizado de la Administración turística, que podrá hacerse en cualquier momento posterior a la realización de los hechos o actividad relacionada con los datos o antecedentes requeridos.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 82 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La firma del acta de inspección acredita su conocimiento, pero no implica en ningún caso la aceptación de su contenido. Asimismo, la negativa a firmarla no invalida su contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa su valor probatorio. La negativa a firmar el acta, y los motivos que se aduzcan para ello, deben hacerse constar en el acta mediante la correspondiente diligencia.»

6. Se añade un artículo, el 82 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 82 bis. Informes de inspección

»El personal inspector puede emitir informes de inspección cuando sea adecuado por la naturaleza de los hechos a inspeccionar; en particular, cuando se investiguen actividades o servicios de la sociedad de la información, o cuando pueda frustrarse la finalidad de la actuación inspectora. Los hechos recogidos en los informes tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.»

7. Se modifica el encabezamiento del artículo 87 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Se considera infracción leve:»

8. Se añade una letra, la k, al artículo 87 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«k) Cualquier otra inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa que la completa o desarrolla, siempre y cuando no tenga trascendencia económica directa ni comporte perjuicios graves para los usuarios turísticos.»

9. Se modifica la letra o del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«o) Incurrir en deficiencias manifiestas en la prestación de los servicios, en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios.»

10. Se modifica la letra u del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«u) Ejercer la actividad de establecimiento de alojamiento turístico sin tener la unidad empresarial de explotación del mismo.»

11. Se añade una letra, la u ter, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«u ter) Realizar publicidad de empresas o de establecimientos turísticos sin hacer constar su número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña.»

12. Se añade una letra, la u quater, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«u quater) Comercializar actividades o servicios turísticos que no dispongan de la correspondiente habilitación.»

13. Se modifica la letra a del artículo 89 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Prestar o ejercer actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.»

14. Se añade una letra, la g, al artículo 89 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«g) Comercializar actividades o servicios turísticos que no dispongan de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.»

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 91 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas físicas y jurídicas que intervienen en los servicios o actividades turísticos son sujetos responsables si cometen las infracciones tipificadas por la presente ley, con las siguientes particularidades:

»a) Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

»b) En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en establecimientos turísticos, se consideran responsables las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.

»c) Si una infracción es imputada a una persona jurídica, también pueden considerarse responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección.»

16. Se modifica el artículo 97 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 97. Cierre de empresas, establecimientos y viviendas de uso turístico por incumplimiento de los requisitos establecidos

»1. Mediante la incoación del expediente correspondiente, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad. También puede ordenar que se suspenda su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos establecidos legalmente.

»2. La resolución que ordene el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico, u ordene el cese de su actividad, debe determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento de habilitación con el mismo objeto durante un período de un año.»

17. Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El requerimiento al que se refiere el apartado 1 tiene que advertir a la persona interesada del plazo del que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta. En cualquier caso, el plazo fijado debe ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no puede exceder los 10.000 euros.»

18. Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Séptima. Datos estadísticos de ocupación

»Los datos estadísticos de ocupación de alojamientos turísticos tienen el carácter de interés de la Generalidad en los términos de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.»

19. Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Octava. Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico

»En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta disposición, el departamento competente en materia de turismo debe aprobar una disposición reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.»

20. Se añade una disposición transitoria, la tercera, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Tercera. Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico

»La modificación de la letra u del artículo 88 entra en vigor una vez aprobada la disposición reglamentaria establecida por la disposición adicional octava.»

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