Artículo 93 Medidas administrativas y fiscales
Artículo 93.- Renuncia a la exención.
Uno. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el número 1º del artículo 92 anterior, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1º Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
2º Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
Dos. La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el número 2º del artículo anterior, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
- Modificación realizada (93 (se añade)) por LEY 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016.
(BOC de 31-12-2015) en vigor desde 01-01-2016 - Texto Original. Publicado el 26-06-2012 en vigor desde 01-01-2016