Articulo 93 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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»Artículo 93. Daños resarcibles.
Vigente
Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo, a quienes no fueren responsables de los mismos, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997