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Articulo 93 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

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Artículo 93.-Reinversión de beneficios extraordinarios.

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1. Las entidades del grupo fiscal podrán aplicar la reinversión de beneficios extraordinarios a que hace referencia el artículo 36 de esta Norma Foral, pudiendo efectuar la reinversión la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra entidad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo. (NOTA: con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

2. La reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.

No obstante, cuando el resultado correspondiente a esas operaciones deba incorporarse a la base imponible del grupo fiscal, éste podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral siempre que cumpla los requisitos establecidos en el mismo.