Articulo 93 Hacienda
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Artículo 93.

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1. Los empréstitos podrán estar representados en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.

2. Sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés, operaciones privadas de crédito, y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

3. Los títulos que emita la Comunidad gozan de los mismos beneficios y condiciones que los de la Deuda del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990