Articulo 93 Forestal

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Artículo 93.

Vigente

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Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los cuatro años las especialmente graves y muy graves, al año, las graves y a los dos meses las leves. La prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

Los términos previstos en el apartado anterior se computarán desde el día en que se hubiera cometido la infracción, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

Caducará la acción para perseguir la infracción cuando, conocida por la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente ordene incoar el oportuno procedimiento o, iniciado el procedimiento sancionador, transcurran seis meses sin actividad de la Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-1992 en vigor desde 13-07-1992