Articulo 93 Creación de l...s agrarios

Articulo 93 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 93. Definiciones

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1. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) "denominación de origen": nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:

i) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

ii) que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;

iii) que se produce a partir de uvas procedentes exclusivamente de dicha zona geográfica;

iv) cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

v) que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis;

b) "indicación geográfica": un nombre, incluido un nombre usado tradicionalmente, que identifica un producto de los contemplados en el artículo 92, apartado 1:

i) cuya calidad, reputación u otras características específicas son atribuibles a su origen geográfico,

ii) que es originario de un lugar, una región o un país determinados,

iii) en el que al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,

iv) cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

v) que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis.

2. (Suprimido)

3. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

4. A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), inciso iv), y letra b), inciso iv), el concepto de \\\'elaboración\\\' incluye todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, a excepción de la vendimia de las uvas que no procedan de la zona geográfica de que se trate según se menciona en el apartado 1, letra b), inciso iii), y a excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), inciso ii), el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada deberá proceder del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentre la zona delimitada.