Articulo 93 Caza y Pesca Fluvial

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Artículo 93. De la retirada de armas o medios.

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1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas, artes o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen, y siempre que la infracción presuntamente cometida esté tipificada como grave o muy grave.

2. La negativa a la entrega del arma, arte o medio, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, considerándose como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3. Las armas, artes o medios retirados por el agente denunciante, si son de lícita tenencia, conforme a Ley, serán devueltas en alguno de los siguientes supuestos:

a) De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria, se proceda al sobreseimiento o archivo de éste, o se imponga la sanción por infracción leve.

b) Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. Asimismo procederá la devolución cuando una vez resuelto el expediente sin que la resolución haya adquirido firmeza, se presente conjuntamente con el correspondiente recurso, aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones impuestas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004