Artículo 93 bis IRPF Álava

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Artículo 93 bis. Deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar en la vivienda habitual.

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Tiempo de lectura: 5 min

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(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2022. La redacción anterior mantendrá su vigencia exclusivamente en el período impositivo 2022)

1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo destinadas a la adquisición de los siguientes elementos:

a) Equipos completos definidos en la orden del departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias, siempre que sean equipos aptos para la producción de energía eléctrica solar fotovoltaica.

b) Acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación
en fondos propios de entidades en su condición de persona socia, accionista, asociada, partícipe o similar, de entidades cuyo objeto social consista, principalmente, en la ejecución de proyectos que procuren el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía mediante la realización de inversiones contempladas en la letra a) anterior.

Los instrumentos previstos en esta letra b) deberán suscribirse, bien en el momento de la constitución de aquella, bien en una ampliación de capital efectuada en los cinco años siguientes a dicha constitución.

2. La base de la deducción estará compuesta por:

a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, el importe de las inversiones realizadas.

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 anterior, el coste de adquisición de los instrumentos que supongan la participación en fondos propios de las citadas entidades.

La base de la deducción calculada en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores se minorará, en su caso, en el importe de las subvenciones exentas que la o el contribuyente hubiere recibido para la adquisición de dichos elementos.

En ningún caso serán deducibles los gastos derivados del consumo de energía.

3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 3.000,00 euros.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, respetando los límites previstos en el apartado 3 anterior, en los cuatro períodos impositivos inmediatos y sucesivos.

5. Para aplicar la deducción prevista en este artículo deberán cumplirse, durante un plazo no inferior a cinco años, los siguientes requisitos:

a) La energía que se obtenga de los elementos a que se refiere el apartado 1 deberá utilizarse para el suministro de energía a la vivienda habitual de la o del contribuyente.

A estos efectos, se incluyen dentro del concepto de vivienda habitual las viviendas ocupadas
a título de arrendataria o arrendatario, subarrendataria o subarrendatario o usufructuaria o usufructuario.

b) Los elementos previstos en el apartado 1 anterior que hayan generado el derecho a la deducción deberán mantenerse en el patrimonio de la o del contribuyente durante el citado plazo.

c) En el caso previsto en la letra b) del apartado 1, la participación directa o indirecta de la o del contribuyente durante el periodo al que se refiere este apartado, no podrá ser superior al 10 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Cuando la o el contribuyente esté integrado en una unidad familiar, a los efectos de la aplicación de este límite, se considerarán las participaciones de todos los miembros de la misma.

El plazo de cinco años previsto en este apartado empezará a contarse desde la fecha de entrada en funcionamiento de los equipos completos definidos en la letra a) o desde la adquisición de los instrumentos previstos en la letra b) del apartado 1, según corresponda.

6. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior motivará, salvo en caso de fallecimiento, la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, la o el contribuyente podrá optar por realizar dicho ingreso en un momento anterior.

Cuando antes de la finalización del plazo de cinco años previsto en el apartado anterior se incumpla cualquiera de los requisitos previstos en sus letras a) y b) de dicho apartado anterior, no procederá la regularización prevista en el párrafo anterior si, en el plazo de dos años, anteriores o posteriores a la fecha de incumplimiento, la o el contribuyente vuelve a invertir, como mínimo, un importe equivalente a la inversión anteriormente realizada y que ha sido objeto de incumplimiento, en elementos a que se refiere dicho apartado 1 anterior, y estas inversiones permiten completar el plazo previsto en dicho apartado anterior, con los requisitos y condiciones
previstos en este artículo.

A estos efectos, se considerará fecha de incumplimiento aquella en la que la vivienda habitual pierda tal carácter para la o el contribuyente, cese el suministro o se produzca la transmisión de los elementos.

La nueva inversión no dará derecho a la deducción prevista en este artículo, salvo, en su caso, por la parte no deducida por la inversión realizada anteriormente.

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