Articulo 93 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 93. Criterios de actuación

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1. La actuación social y jurídica de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, además de los principios que establece el artículo 5 de esta ley, se tiene que ejercer de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Los criterios generales del sistema público de servicios sociales que recoge la legislación vigente en materia de servicios sociales de las Illes Balears y sus normas y planes de desarrollo.

b) El fomento de más eficacia de la acción protectora mediante una planificación integral de todas las actuaciones dirigidas en el sector de la infancia, la adolescencia y la juventud de ámbito autonómico, insular y local.

c) La prevención y la reparación de situaciones de riesgo con el establecimiento de los servicios adecuados para esta finalidad, el ejercicio de la guarda y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

d) El respeto a la autonomía personal de los niños, niñas y adolescentes y a su libertad y dignidad.

e) La limitación de la intervención administrativa al mínimo necesario para garantizar una protección adecuada, con la finalidad de interferir lo mínimo posible en la vida del niño, niña y adolescente y de su familia.

f) El principio de progresividad de las medidas, que implica la adopción de la medida menos restrictiva o más beneficiosa para el niño, niña o adolescente y su familia hasta la adopción de la medida de protección más restrictiva o limitadora del derecho del niño, niña o adolescente a permanecer en su núcleo familiar.

g) La participación del niño, niña y adolescente teniendo en cuenta sus condiciones personales, en especial su edad y madurez, así como las de sus padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela o guarda si es del interés del niño, niña o adolescente, en la toma de decisiones sobre las medidas y las actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo correspondiente.

h) La prioridad de la intervención en el entorno familiar para facilitar el mantenimiento del niño, niña o adolescente en su medio socio-familiar. En todo caso, se tiene que priorizar la permanencia en la familia de origen y se tiene que preservar el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el niño, niña o adolescente. En caso de que se acuerde una medida de protección, se tiene que priorizar el acogimiento familiar sobre el residencial.

i) El mantenimiento en la familia de origen, a menos que no sea conveniente para el interés del niño, niña o adolescente, caso en que se tiene que garantizar la adopción de medidas de protección familiares y estables y priorizar el acogimiento familiar sobre el institucional

j) La disposición de recursos alternativos cuando el niño, niña o adolescente haya sido separado de su núcleo familiar. En este caso, se tiene que trabajar por el retorno con la familia, valorar sus posibilidades y conveniencia, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se haya adoptado la medida protectora y haciendo prevalecer siempre el interés y las necesidades del niño, niña o adolescente sobre las de la familia. Si la separación es definitiva, se tiene que procurar la incorporación, lo antes posible, a otro núcleo familiar idóneo e intentar que los hermanos y hermanas se mantengan juntos y que, si les resulta beneficioso, puedan mantener contacto con su grupo de origen.

k) La subsidiariedad respecto a las funciones de parentesco.

l) La objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la actuación protectora, con la garantía del carácter colegiado, multidisciplinar e interadministrativo en la adopción de las medidas de protección.

m) La confidencialidad en la tramitación de los expedientes de la acción protectora.

n) La garantía del carácter eminentemente educativo y reparador de todas las medidas que se adopten en la acción protectora.

o) La sensibilización del conjunto de la sociedad ante las situaciones de indefensión de los niños, niñas y adolescentes, y la promoción de la participación y la solidaridad social.

p) La valoración de las situaciones de desprotección prioritariamente mediante la aplicación de instrumentos técnicos validados.

q) La promoción de metodologías que fomenten la participación de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, la guarda o el acogimiento del niño, niña o adolescente, así como del entorno familiar, social y educativo, en la resolución de las situaciones de riesgo y de desamparo, siempre que no se contradiga el interés superior de la persona menor de edad.

r) La promoción de la mediación para la protección infantil en contextos de discrepancia entre la familia de la persona menor de edad y los profesionales en las actuaciones en las situaciones de declaración de riesgo o de desamparo en los términos previstos reglamentariamente. A los efectos de esta ley, se entiende la mediación para la protección infantil un proceso colaborativo de resolución de problemas y discrepancias que involucra a una persona neutral e imparcial, el mediador o mediadora, que facilita la negociación constructiva y la comunicación entre los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad y los profesionales de protección a la infancia, en un esfuerzo para llegar a un acuerdo sobre cómo resolver problemas cuando se valora que los niños, niñas o adolescentes se encuentran en una situación de desprotección.

s) La implantación de programas de protección infantil basados en la evidencia científica.

t) La perspectiva de interculturalidad en los procesos de trabajo en protección de menores, con respecto a las singularidades culturales de crianza de los niños o niñas con las debidas garantías.

u) La continuidad de la relación del profesional de referencia asignado al caso mientras la medida de protección siga vigente.

v) La promoción, la difusión y la sensibilización de una cultura de la acogida familiar.

2. En la evaluación de la situación y en el seguimiento de las medidas adoptadas, la administración competente seguirá las prescripciones establecidas en el protocolo interdisciplinar de maltrato infantil de las Illes Balears. Asimismo, puede recabar la colaboración de otras administraciones, así como de cualesquiera otros organismos o instituciones públicos o privados que se consideren convenientes, los cuales quedan obligados a prestarla siempre que resulte posible según las atribuciones del órgano requerido.

3. Las administraciones públicas competentes tienen que llevar a cabo una evaluación periódica de los procesos y de los resultados a corto y largo plazo respecto a las actuaciones en protección de menores.

4. Las administraciones públicas competentes tienen que velar para que el personal profesional que intervenga en la atención a personas menores de edad sea el idóneo para el ejercicio de las funciones que tiene que desarrollar. A este efecto, se tienen que arbitrar programas de formación capaces de responder a las nuevas y varias necesidades de la población objeto de estas intervenciones. Asimismo, se tienen que diseñar los puestos de trabajo para garantizar la idoneidad del personal profesional con respecto al interés superior de las personas atendidas.

5. Los poderes públicos tienen que disponer de programas y recursos destinados al apoyo y la orientación de los niños, niñas y adolescentes que, estando dentro del sistema de protección, llegan a la mayoría de edad y quedan fuera del sistema de protección, con una atención especial a los que hayan estado en acogimiento residencial y a los que presentan diversidad funcional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019