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Articulo 93 Actividad física y deporte de I. Balears

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Artículo 93. Definición, concepto y naturaleza

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1. Las federaciones deportivas son entidades privadas de carácter asociativo de interés general, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia, que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en las Illes Balears, de las modalidades y especialidades deportivas oficialmente reconocidas en las Illes Balears y que figuren en sus estatutos.

2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears tendrán que reconocer e integrar, necesariamente, en sus actividades y en los órganos de gobierno -según se establezca reglamentariamente- las personas deportistas, los clubes deportivos, el personal técnico, los jueces o las juezas, los árbitros y otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas que figuren en sus estatutos, siempre que unos y otros hayan manifestado la voluntad de integrarse en la federación.

3. Son requisitos para el reconocimiento de las nuevas federaciones deportivas en las Illes Balears:

a) Que el Comité Olímpico Internacional o una federación deportiva de ámbito autonómico, estatal, continental o mundial hayan reconocido la modalidad deportiva. Este requisito no será aplicable a las modalidades deportivas autóctonas de las Illes Balears.

b) Que la modalidad deportiva esté oficialmente reconocida por la administración deportiva de las Illes Balears, con una antigüedad mínima de un año.

c) Práctica de la modalidad deportiva en las Illes Balears: modalidad deportiva practicada por más de 100 personas practicantes y residentes en las Illes Balears con licencia deportiva vigente emitida por la federación española correspondiente o internacional.

4. El reconocimiento oficial de la constitución de una federación deportiva de las Illes Balears se producirá mediante resolución de autorización de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

5. El reconocimiento de la constitución de una federación deportiva se producirá cuando exista una modalidad deportiva previamente reconocida, no atribuida a otra federación deportiva de las Illes Balears y se valore que hay interés para el deporte de las Illes Balears en función de la implantación autonómica, nacional e internacional y de la propia viabilidad del proyecto.

6. La revocación de la autorización de la inscripción de las federaciones deportivas de las Illes Balears se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar a ella y los efectos de esta revocación serán desde el día que se inscriba en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears la resolución que lo acuerde.

7. Las federaciones deportivas de las Illes Balears inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears tienen la consideración de entidades de utilidad pública desde el momento de la resolución de inscripción en el Registro.

8. Una modalidad deportiva de ámbito autonómico y, si procede, las especialidades que se deriven sólo podrán estar reconocidas en una única federación deportiva de las Illes Balears.

9. Asimismo, cada federación deportiva de las Illes Balears desarrollará su actividad en una única modalidad deportiva con las especialidades que puedan ser reconocidas.

Aun así, una federación deportiva de las Illes Balears podrá solicitar de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears el reconocimiento del desarrollo de más de una modalidad, cuando con esto consiga una solución más eficiente y no sea contrario a la organización estatal o internacional del deporte. Si se refiere a modalidades reconocidas, esta posibilidad se tendrá que aprobar por mayoría absoluta de la Asamblea General de las federaciones deportivas de las Illes Balears correspondientes, previa autorización de las federaciones deportivas españolas o internacionales. Esta integración podrá ser solicitada, igualmente, por acuerdo de dos o más federaciones deportivas de las Illes Balears, con las mayorías y autorizaciones establecidas en el párrafo anterior. Además de lo que se dispone en los párrafos anteriores, las federaciones deportivas de las Illes Balears de deportes para personas con discapacitad podrán desarrollar más de una modalidad deportiva dentro de su ámbito de actuación.

La participación en el deporte de las personas con alguna discapacidad tiene que producirse en el ámbito de la federación en la cual se integre la modalidad o la especialidad correspondiente.

Sin embargo, y mientras no se produce la integración citada, se exceptúan de lo que se ha señalado aquellas federaciones deportivas que desarrollen su actividad principalmente con personas con alguna discapacidad.

10. Mediante reglamento se podrá regular el reconocimiento oficial, el funcionamiento y la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears de la Unión de Federaciones Deportivas de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023