Articulo 92 Turismo de C León
Articulo 92 Turismo de C León

Articulo 92 Turismo de C. León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 92. Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se crea el Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León dependiente de la Consejería competente en materia de turismo, en el que se inscribirá de oficio a aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por resolución firme recaída en expedientes sancionadores iniciados por infracciones tipificadas en esta ley.

2. En el Registro deberán figurar la infracción y su clasificación, así como las sanciones.

3. Una vez transcurrido el plazo de tres años para las infracciones muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, o cuando por resolución judicial firme se anule la resolución sancionadora se procederá a la cancelación en el Registro de la anotación de los antecedentes de los infractores.

4. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011